Juntas de propietarios con medidas extraordinarias y temporales hasta e l 31-12-21. Real Decreto Ley 8 /2021 de 4 de mayo
Los Colegios de Administradores de Fincas han trabajado durante meses para adaptarse a la nueva situación de pandemia COVID 19. El Real Decreto Ley 8 /2021 de 4 de mayo dictado por el gobierno de la nación regula por fin a las juntas de propietarios con medidas extraordinarias y temporales hasta e l 31-12-21.
El pasado cinco de mayo se publicó en el BOE este decreto (que podéis encontrar en este enlace) por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, con motivo de la reciente finalización de la vigencia del estado de alarma.
Se regula el régimen judicial de las medidas que las comunidades autónomas necesiten adoptar con el objetivo de la no propagación y control del virus siempre que respeten los derechos fundamentales. Asimismo se adoptan medidas extraordinarias para las Juntas de vecinos en régimen de propiedad horizontal, debido a las complicaciones que las fincas estaban experimentando para su celebración presencial, y las múltiples peticiones y preguntas existentes sobre la posibilidad de adoptar acuerdos de manera telemática, tal y como ya se venía haciendo en la Comunidad de Cataluña.
En el resto de comunidades la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, omite la posibilidad de desarrollar las reuniones de forma telemática. Por ello, las medidas previstas, complementan y actualizan esta laguna legal que con las medidas restrictivas del COVID impedían las reuniones de las juntas. Estas medidas afectan a la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, así como los nombramientos de los órganos de gobierno. De esta manera, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal, así como las obligaciones de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.
Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno. A partir de ahora se permitirán las celebraciones de juntas de propietarios por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple.
El administrador debe comprobar con antelación a la junta que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios para su celebración telemática. El secretario, por su parte, deberá reconocer la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo expresará en el acta. Además, se adoptará también la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática.
Medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal
- Artículo 2. Suspensión de obligaciones y prórrogas.
- 1. La obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal quedará suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021.
- 2. Durante el mismo período, queda igualmente suspendida la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual.
- 3. Durante el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor del presente real decreto- ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido.
- Artículo 3. Posibilidad de celebrar reuniones.
- 1. Excepcionalmente, durante dicho período la junta de propietarios podrá reunirse a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021. Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos en todo caso los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas en el artículo 10.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que sí requieran acuerdo de la junta.
- 2. En el supuesto previsto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que:
- a) Todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y
- b) El secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta. El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador.
- 3. En el supuesto previsto en este artículo, será también posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación. En estos supuestos, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los propietarios mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación, que deberá expresarse de manera clara, la dirección o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales. El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador y el último día del plazo establecido para la emisión del voto. A efectos del artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se entenderá que el momento de inicio de la junta es el de la solicitud del voto por parte del presidente.
- 4. No obstante lo dispuesto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.
- 5. A los efectos del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, será causa de impugnación de los acuerdos adoptados conforme a lo dispuesto en este artículo, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en él se establecen.
BOE – Disposición 7351 del BOE núm. 107 de 2021
No duden en contactarnos si su administrador actual no facilita la adaptación a esta nueva norma a sus vecinos. Y si quieren profundizar en el tema, les dejamos esta entrevista de la COPE con Augusto Soler, Presidente de COAFA, donde nos habla de el trabajo realizado desde los Colegios de Administradores de Fincas con este nuevo decreto.