SERVICIOS COMUNES DE INTERÉS GENERAL EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
¿CUÁLES SON LOS SERVICIOS COMUNES DE INTERÉS GENERAL EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS?
El artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, dice que el establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
¿Qué servicios, además de los enunciados expresamente, pueden considerase de interés general en una comunidad de propietarios?
La respuesta no se puede calificar como definitiva ya que “servicios comunes de interés general”, es un concepto jurídico indeterminado que se tiene que dotar de contenido en cada situación concreta, de manera que un mismo servicio, valoradas las circunstancias particulares de cada comunidad, podría ser considerado de interés general para una comunidad de propietarios y no para otra.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 09.10.2008 el concepto jurídico indeterminado fue delimitado en parte y fundamenta que “ninguno de los servicios que numera el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene que ver con el recreo, esparcimiento o actividades recreativas, que con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienen obligación de hacer frente a su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararse tampoco con los que menciona de forma expresa, y sí con aquellos vinculados al progreso o puesta al día de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros”.
El Tribunal Supremo descarta de entrada que un servicio que tenga que ver con actividades recreativas, esparcimiento o recreo pueda ser considerado como interés general para las comunidades de propietarios mientras que sí podrían serlo aquellos relacionados con el progreso y puesta al día de la comunidad.